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Artículo 13.- Las tarifas de honorarios que deban regir el cobro de
los servicios que presten los topógrafos y agrimensores, serán acordadas
por el Poder Ejecutivo, el cual oirá de previo al Colegio de Ingenieros y
Arquitectos de Costa Rica, conforme a lo dispuesto por el artículo 17,
inciso f) de la ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966.
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