Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE
ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la
Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo ‘315.
2. La Parte de importación, dentro
del plazo a que se hace referencia en el artículo 9, comunicará al notificador,
por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la
Parte de importación haya otorgado su consentimiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 días
sin que se haya recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un
plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicará
al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o
sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a
importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional
pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al
calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará
el número de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la información
adicional pertinente; o
d) Comunicar al notificador que el
plazo especificado en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de
tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento
incondicional, en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán
de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de
importación no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción
de la notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga
certeza científica por falta de información o conocimientos científicos
pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de
un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de
evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una
decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo
modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de
los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de
decisiones por las Partes de importación.