Artículo 16
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta
el inciso g) del artículo 8 del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos,
medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos
determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del
presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el
movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en
la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de
los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas
oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos
involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la
exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de la primera
liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar
que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el
país, haya pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a
su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras
a:
a) Determinar los organismos vivos
modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas
para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos
específicos.
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