Artículo 19
Artículo 19
AUTORIDADES
NACIONALES COMPETENTES Y
CENTROS FOCALES
NACIONALES
1. Cada Parte designará un centro
focal nacional que será responsable del enlace con la secretaría en su nombre.
Cada Parte también designará una o más autoridades nacionales competentes que
se encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente
Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación con esas funciones.
Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de
centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la
secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa
Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o
autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad
nacional competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación
correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas de esas
autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá
especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada
tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la
secretaría cualquier cambio en la designación de su centro focal nacional, o en
los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o
autoridades nacionales competentes.
3. La secretaría comunicará de
inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2
supra y difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
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