Artículo 22
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el
desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad
institucional en materia de seguridad de la biotecnología, incluida la
biotecnología en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología,
con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países
en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son países con economías en
transición, a través de las instituciones y organizaciones mundiales,
regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante
la facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el
párrafo 1 supra en relación con la cooperación para las actividades de creación
de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos
especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de
capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad
y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica en el manejo
adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y
de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la
capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de la
biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las
Partes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad
de la biotecnología.
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