Artículo 2
Artículo 2
DISPOSICIONES
GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas
legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para
cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el
desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y
la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma
que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no
afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos
soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas
exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho
internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los
Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el
derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del
presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de
una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el
Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las
disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa
Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener
en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos
disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en
la esfera de los riesgos para la salud humana.
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