Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS
PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN
DE LAS PARTES EN EL
PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de
observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán
adoptadas por las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros
de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados
por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el presente
Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a
su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva. La Conferencia de las Partes
desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre
los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
b) Establecer los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando
proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar
las organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e intergubernamentales
competentes;
d) Establecer la forma y la
periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de conformidad
con el artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como los
informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando
proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros
anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia
de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en
la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La primera reunión de la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo será convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera
reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de la
Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias
de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando
lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la
solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no
sean Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos
contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su
interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un
tercio de las Partes presentes. Salvo
que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra.