Artículo 7
Artículo 7
APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO
1. Con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo
fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes
del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo
modificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de la
Parte de importación.
2. La
“introducción deliberada en el medio ambiente” a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que esté
previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o para
procesamiento.
3. El
artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de
organismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento.
4. El
procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento
transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en
una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable
que tengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana.
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