Nº 8556
Nº 8556
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS Y EL TRANSITORIO VIII
A LA LEY Nº 7600,
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo
1º—Adiciónase el artículo 46 bis a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:
“Artículo
46 bis.—Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación
de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de
transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.
Asimismo,
no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren
debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el
Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio
del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas
de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de
realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de
personas.”
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