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 Normativa >> Ley 8556 >> Fecha 19/10/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8556 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8556

Nº 8556

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 46 BIS Y EL TRANSITORIO VIII

A LA LEY Nº 7600, IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Artículo 1º—Adiciónase el artículo 46 bis a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:

 

“Artículo 46 bis.—Autobuses de ruta. El Consejo de Transporte Público y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) no permitirán la circulación de autobuses de ruta en el servicio de transporte público, después de transcurridos quince años de su fabricación; este plazo es improrrogable.

Asimismo, no podrán circular autobuses de ruta de transporte público que no se encuentren debidamente acondicionados con las medidas de accesibilidad. Para ello, el Consejo de Transporte Público y el MOPT incorporarán, a partir del 1º de julio del año 2006, en los manuales de revisión técnica correspondientes, las normas de accesibilidad contenidas en esta Ley y sus Reglamentos. El ente encargado de realizar la revisión técnica vehicular deberá verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos de toda la flota del transporte público remunerado de personas.”


 

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