Artículo 14
Medidas
para prevenir el blanqueo de dinero
1. Cada Estado Parte:
a) Establecerá un amplio régimen interno de reglamentación y supervisión
de los bancos y las instituciones financieras no bancarias, incluidas las
personas naturales o jurídicas que presten servicios oficiales u
oficiosos de transferencia de dinero o valores y, cuando proceda,
de otros órganos situados dentro de su jurisdicción que sean
particularmente susceptibles de utilización para el blanqueo de dinero, a fin
de prevenir y detectar todas las formas de blanqueo de dinero, y en dicho
régimen se hará hincapié en los requisitos relativos a la identificación del
cliente y, cuando proceda, del beneficiario final, al establecimiento de
registros y a la denuncia de las transacciones sospechosas;
b) Garantizará, sin perjuicio de la aplicación del artículo 46 de la presente
Convención, que las autoridades de administración, reglamentación y
cumplimiento de la ley y demás autoridades encargadas de combatir
el blanqueo de dinero (incluidas, cuando sea pertinente con arreglo
al derecho interno, las autoridades judiciales) sean capaces de cooperar e
intercambiar información en los ámbitos nacional e internacional, de
conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno y, a
tal fin, considerará la posibilidad de establecer una dependencia de
inteligencia financiera que sirva de centro nacional de recopilación, análisis y difusión
de información sobre posibles actividades de blanqueo de dinero.
2. Los Estados Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas
viables para detectar y vigilar el movimiento transfronterizo
de efectivo y de
títulos negociables pertinentes, con sujeción a salvaguardias que garanticen la debida utilización de la información y sin restringir en modo alguno la circulación de
capitales lícitos. Esas medidas
podrán incluir la exigencia de que los particulares y las entidades comerciales
notifiquen las transferencias transfronterizas de cantidades elevadas de efectivo y de títulos
negociables pertinentes. Los Estados
Parte considerarán la posibilidad de aplicar medidas apropiadas y
viables para exigir a las instituciones financieras, incluidas las que remiten dinero, que:
a)
Incluyan en los formularios de transferencia electrónica de fondos y mensajes conexos información exacta y válida
sobre el remitente;
b) Mantengan esa información durante todo el ciclo de pagos; y
c) Examinen de manera más minuciosa las transferencias de fondos que no
contengan información completa sobre el remitente.
4. Al establecer un régimen interno de reglamentación y supervisión con
arreglo al presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier
otro artículo de la presente Convención, se insta a los Estados
Parte a que utilicen como guía las iniciativas pertinentes de las organizaciones
regionales, interregionales y multilaterales de lucha contra el blanqueo
de dinero.
5. Los
Estados Parte se esforzarán por establecer y promover la cooperación a escala
mundial, regional, subregional y bilateral entre las autoridades judiciales, de cumplimiento
de la ley y de reglamentación
financiera a fin de combatir el blanqueo de dinero.