Artículo 20
Artículo 20
Enriquecimiento
ilícito
Con
sujeción a su constitución y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar
como delito, cuando se cometa intencionalmente, el enriquecimiento ilícito, es decir, el incremento significativo del
patrimonio de un funcionario público respecto de sus ingresos legítimos que no
pueda ser razonablemente justificado
por él.
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