Artículo 25
Artículo 25
Obstrucción de la
justicia
Cada
Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean
necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:
a) El uso
de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la
concesión de un beneficio indebido para inducir a una persona a prestar falso
testimonio o a obstaculizar la prestación de testimonio o la aportación de
pruebas en procesos en relación con la comisión de los delitos tipificados con
arreglo a la presente Convención;
b) El
uso de fuerza física, amenazas o intimidación para obstaculizar el cumplimiento
de las funciones oficiales de un funcionario de la justicia o de los servicios
encargados de hacer cumplir la ley en relación con la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención. Nada de lo previsto en el
presente artículo menoscabará el derecho de
los Estados Parte a disponer de legislación que proteja a otras categorías de funcionarios
públicos.
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