Artículo 31
Embargo
preventivo, incautación y decomiso
1. Cada
Estado Parte adoptará, en el mayor grado en que lo permita su ordenamiento
jurídico interno, las medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso:
a) Del producto
de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de bienes cuyo
valor corresponda al de dicho producto;
b) De
los bienes, equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de los delitos
tipificados con arreglo a la presente
Convención.
2. Cada
Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para permitir la
identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se haga
referencia en el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual
decomiso.
3. Cada
Estado Parte adoptará, de conformidad con su derecho interno, las medidas
legislativas y de otra índole que sean necesarias para regular la administración, por parte de las autoridades competentes, de
los bienes embargados, incautados o decomisados comprendidos en los
párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4.
Cuando ese producto del delito se haya transformado o convertido parcial o
totalmente en otros bienes, éstos serán objeto de las medidas aplicables a dicho producto a tenor del presente
artículo.
5.
Cuando ese producto del delito se haya mezclado con bienes adquiridos de
fuentes lícitas, esos bienes serán objeto de decomiso hasta el valor estimado del producto entremezclado, sin menoscabo de cualquier otra facultad de embargo preventivo
o incautación.
6. Los
ingresos u otros beneficios derivados de ese producto del delito, de bienes en
los que se haya transformado o convertido dicho producto o de bienes con los que se haya entremezclado ese producto del delito también serán objeto de las medidas
previstas en el presente artículo, de la misma manera y en el mismo grado que
el producto del delito.
7. A
los efectos del presente artículo y del artículo 55 de la presente Convención,
cada Estado Parte facultará a sus tribunales u otras autoridades competentes para ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros o comerciales. Los Estados Parte no podrán
negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto bancario.
8. Los
Estados Parte podrán considerar la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del
presunto producto del delito o de
otros bienes expuestos a decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios
fundamentales de su derecho interno
y con la índole del proceso judicial u otros procesos.
9. Las
disposiciones del presente artículo no se interpretarán en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
10.Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al
principio de que las medidas en él previstas
se definirán y aplicarán de conformidad con el derecho interno de los Estados Parte y con sujeción a este.