Artículo 48
Cooperación en materia de cumplimiento de la ley
1.Los Estados Parte colaborarán estrechamente, en
consonancia con sus respectivos ordenamientos jurídicos y administrativos, con
miras a aumentar la eficacia de las medidas de cumplimiento de la ley
orientadas a combatir los delitos comprendidos en la presente Convención. En
particular, los Estados Parte adoptarán medidas eficaces para:
a)
Mejorar los canales de comunicación entre sus autoridades, organismos y
servicios competentes y, de ser necesario, establecerlos, a fin de facilitar el
intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los
delitos comprendidos en la presente Convención, así como, si los Estados Parte
interesados lo estiman oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades
delictivas;
b)
Cooperar con otros Estados Parte en la realización de indagaciones con respecto
a delitos comprendidos en la presente Convención acerca de:
i)
La identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en tales delitos o la ubicación de otras personas interesadas;
ii)
El movimiento del producto del delito o de bienes derivados de la comisión de
esos delitos;
iii)El movimiento de bienes, equipo u otros instrumentos
utilizados o destinados a utilizarse en la comisión de esos delitos;
c)
Proporcionar, cuando proceda, los elementos o las cantidades de sustancias que
se requieran para fines de análisis o investigación;
d)
Intercambiar, cuando proceda, información con otros Estados Parte sobre los
medios y métodos concretos empleados para la comisión de los delitos
comprendidos en la presente Convención, entre ellos el uso de identidad falsa,
documentos falsificados, alterados o falsos u otros medios de encubrir
actividades vinculadas a esos delitos;
e)
Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos, autoridades y servicios
competentes y promover el intercambio de personal y otros expertos, incluida la
designación de oficiales de enlace con sujeción a acuerdos o arreglos
bilaterales entre los Estados Parte interesados;
f)
Intercambiar información y coordinar las medidas administrativas y de otra
índole adoptadas para la pronta detección de los delitos comprendidos en la
presente Convención.
2.
Los Estados Parte, con miras a dar efecto a la presente Convención,
considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales en materia de cooperación directa entre sus respectivos
organismos encargados de hacer cumplir la ley y, cuando tales acuerdos o
arreglos ya existan, de enmendarlos. A falta de tales’
acuerdos o arreglos entre los Estados Parte interesados, los Estados Parte
podrán considerar que la presente Convención constituye la base para la
cooperación recíproca en materia de cumplimiento de la ley respecto de los
delitos comprendidos en la presente Convención. Cuando proceda, los Estados
Parte aprovecharán plenamente los acuerdos y arreglos, incluidas las
organizaciones internacionales o regionales, a fin de aumentar la cooperación
entre sus respectivos organismos encargados de hacer cumplir la ley.
3.
Los Estados Parte se esforzarán por colaborar en la medida de sus posibilidades
para hacer frente a los delitos comprendidos en la presente Convención que se
cometan mediante el recurso a la tecnología moderna.