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 Normativa >> Tratados Internacionales 8557 >> Fecha 29/11/2006 >> Articulo 65
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Normativa - Tratados Internacionales 8557 - Articulo 65
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Artículo 65
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CAPÍTULO VIII

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 65

Aplicación de la Convención

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas que sean necesarias incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convención.

2. Cada Estado Parte podrá adoptar medidas más estrictas o severas que las previstas en la presente Convención a fin de prevenir y combatir la corrupción.

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