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ARTICULO 2.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que
conceda préstamos al Gobierno de la República, a las instituciones del
sector público costarricense y a las sociedades de capital propiedad del
Estado o de sus instituciones cuya deuda haya sido reestructurada en los
convenios I y III a que se refiere el artículo anterior.
Tales préstamos serán por el mismo monto y plazo y en la misma
moneda, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de
la respectiva institución asumida por el Banco Central en los citados
convenios.
Dichos préstamos incluirán los cargos y comisiones usuales y los
costos proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la
respectiva deuda.
Se autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este
artículo, para que gestionen y obtengan los referidos préstamos del Banco
Central de Costa Rica.
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