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ARTICULO 11.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley
deberán inscribir con fines estadísticos, ante el Banco Central de Costa
Rica, cada uno de los créditos externos contratados por ellas, vigentes
al 31 de diciembre de 1984, así como los contratos que se firmen entre el
Banco Central y la entidad deudora después de esta fecha.
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