(Este
decreto fue derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 34109
del 23 de octubre de 2007).
N° 33472
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
Con fundamento en lo
establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) Y 146 de la Constitución
Política, los artículos 25 y 28 de la Ley General de la Administración Pública,
N° 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley N° 7088 publicada en
el Alcance a La Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus
reformas, la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta N°
77 del 23 de abril de 1997.
Considerando:
I.-Que el artículo 9°
de la Ley N° 7088 del 30 de noviembre de 1997 publicada en el Alcance a La
Gaceta N° 229 del 30 de noviembre de
1987, reformada por la Ley N° 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La
Gaceta N° 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la
Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre
el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año
según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.
II.-Que la reforma
introducida a la Ley N° 7088, por la Ley N° 7665, faculta al Poder Ejecutivo
para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso t) de la Ley
N° 7088 supracitada.
III.-Que
la Dirección General de Tributación está facultada, por el artículo 9°, inciso
g) de la citada Ley N° 7088, para establecer los valores de los vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.
IV.-Que
según los datos de la serie cronológica del “Índice de Precios al Consumidor”,
para los meses de setiembre del 2005 a setiembre del 2006, la variación de
dicho índice es de 11.23%.
V.-Que el Poder
Ejecutivo actualizará la Lista de Valores de los Vehículos y los montos de la
tabla de tarifas, con un índice de valuación
determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al
consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa
de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la
carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo. ·
VI.-Que la variación
del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de
Estadística y Censos, es de 11.23%, la tasa de depreciación anual del diez por
ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación
de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de valuación es de
1.23%.
VII.-Que para
facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha
considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores
de los vehículos, aeronave s y embarcaciones y los montos de los tramos de la
tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a cancelar.
VIII.-Que
la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que
refleje el valor del mercado interno de estos bienes.
IX.-Que
la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La
Gaceta, en el Alcance N° 47 de La Gaceta N° 241 del 14 de diciembre
del 2005 mediante Decreto Ejecutivo N° 32790-H.
X.-Que
desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una
serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.
XI.-Que desde su
publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones,
actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.
Xll.-Que la
Administración Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos
bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°-Actualización. Actualizase el numeral
1) del literal f) del artículo 9. de la Ley N° 7088 de
30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley N° 7665 de 8 de
abril de 1997 artículo único, para que diga:
Las tarifas
establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan,
en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de
recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto año,
carrocería y estilo.
El impuesto se pagará
conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta ¢550.000
|
¢15.350.,00
|
Sobre el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.180.000,00
|
¢1.20%
|
Sobre el exceso de ¢2.180.000,00 y hasta
¢4.340.000,00
|
1.50%
|
Sobre el exceso de ¢4.340.000,00 y hasta
¢6.520.000,00
|
2.00%
|
Sobre el exceso de ¢6.520.000,00 y hasta ¢
8.140.000,00
|
2.50%
|
Sobre el exceso de ¢8.140.000,00 y hasta
¢9.780.000,00
|
3.00%
|
Sobre el exceso de ¢9.78.000,00
|
3.50%
|