CAPÍTULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.- Regulación
del régimen. El Régimen de Pensiones será regulado y fiscalizado por
una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad
y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa
Rica. La Superintendencia de Pensiones autorizará, regulará, supervisará
y fiscalizará los planes, fondos y regímenes contemplados en esta ley,
así como aquellos que le sean encomendados en virtud de otras leyes, y la
actividad de las operadoras de pensiones, de los entes autorizados para
administrar los fondos de capitalización laboral y de las personas físicas o
jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en los actos o contratos
relacionados con las disposiciones de esta ley.
La Superintendencia de
Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente, nombrados por el
Consejo, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la Ley Reguladora
del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997. Ambos deberán
estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para tratar los
asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
A la
Superintendencia de Pensiones (Supén) le será
aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley
Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Además, el
superintendente, el intendente, los empleados, los asesores y cualquier otra
persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia de
Pensiones estarán sujetos a la prohibición de divulgar información, prevista en
el artículo 166 de esa ley. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la
información estadística agregada y cualquier otra información a cuya
divulgación obliguen esta ley o la Ley N.º 7983, Ley de Protección al
Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 12 de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)
(Así reformado mediante
el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).