Buscar:
 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 35
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 35     >>
Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 35
Ir al final de los resultados
Artículo 35
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La Superintendencia de Pensiones funcionará   bajo la dirección del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.

Cuando el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro o Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de Trabajo o su representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.

 

(Así reformado mediante el artículo  79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

Ir al inicio de los resultados