Artículo
35.- El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La
Superintendencia de Pensiones funcionará bajo la dirección del
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según la Ley
Reguladora del Mercado de Valores, No.7732, de 17 de diciembre de 1997.
Cuando
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero se reúna para
conocer asuntos relacionados con la Superintendencia de Pensiones, el Ministro o
Viceministro de Hacienda será sustituido por el Ministro de Trabajo o su
representante. Además, se adicionará un miembro nombrado por la Junta
Directiva del Banco Central de Costa Rica, con base en una terna propuesta por
la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; a este
miembro se le aplicarán los requisitos, impedimentos, incompatibilidades y las
causas de cese, responsabilidad, prohibición y remuneración establecidos en
los artículos 18 a 24 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
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