CAPÍTULO VII
Sanciones
SECCIÓN I
Medidas
Precautorias
Artículo
40.- Medidas precautorias. A la Superintendencia le corresponderá
aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado
que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los
recursos que administra o para evitar a los afiliados daños de reparación
imposible o difícil cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en
otros casos previstos por esta ley.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000).
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