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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 40
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Artículo 40
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CAPÍTULO VII

 

Sanciones

 

SECCIÓN I

 

Medidas Precautorias

 

Artículo 40.- Medidas precautorias. A la Superintendencia le corresponderá aplicar las medidas precautorias cuando constate algún incumplimiento del ente regulado que, en el ejercicio de sus actividades, pueda comprometer la integridad de los recursos que administra o para evitar a los afiliados daños de reparación imposible o difícil cuando tenga indicios de la comisión de un delito o en otros casos previstos por esta ley.

 

(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

 

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