Artículo
42.- Medidas aplicables en casos de irregularidad financiera. En caso de
irregularidad, son medidas aplicables las siguientes:
a) Medidas
correctivas: En caso de irregularidades de grado uno, el Superintendente
comunicará a la Junta Directiva de la operadora, las irregularidades detectadas
y le concederá un plazo prudencial para corregirlas.
b) Plan de
saneamiento: Si se trata de irregularidades de grado dos, el Superintendente
convocará a la Junta Directiva, al auditor interno y al gerente de la entidad
supervisada a una comparecencia, en la cual comunicará las irregularidades
detectadas y ordenará la presentación de un plan de saneamiento y su ejecución,
dentro de los plazos que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero mediante las normas correspondientes. Este plan deberá
incluir las fechas de su ejecución y las medidas detalladas para corregir las
irregularidades. Dicho plan deberá ser aprobado por el Superintendente y será
de acatamiento obligatorio para la entidad regulada.
c)
Intervención administrativa: En caso de irregularidades de grado tres o cuando
un ente regulado no reponga la deficiencia de capital mínimo dentro del plazo
fijado por el Superintendente, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, previo informe del Superintendente y por resolución fundada,
decretará la intervención de la entidad regulada y dispondrá las condiciones en
que esta medida se aplicará. El procedimiento de intervención se regirá, en
todo lo pertinente, por los tres últimos párrafos del artículo 139 y por el
artículo 140, ambos de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000).
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