CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 63.-
Todo interesado tendrá un plazo de un año, a
partir del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo
correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que,
sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley,
se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública
y, en particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en
el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo
VII de esa Ley.
(Así
corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de
febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 44 al N° 63 actual).
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