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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 63
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 63
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Artículo 63
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CAPITULO VIII

 

Disposiciones Finales

 

Artículo 63.-

 

Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.

 

(Así corrida su numeración mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000, que lo pasó del antiguo N° 44 al N° 63 actual).

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