SECCIÓN
II
Ejercicio
de las Potestades de Fiscalización y Sanción
Artículo
58.- Labores de supervisión. En las labores de supervisión y vigilancia
de la Superintendencia sobre los entes sujetos a su fiscalización, el
Superintendente, por sí o por medio de los funcionarios de la Superintendencia,
podrá efectuar cualquier acción directa de supervisión, verificación,
inspección o vigilancia en las entidades reguladas cuando lo considere
oportuno, a fin de ejercer las facultades que le otorgan esta ley, leyes conexas
y las demás normas; asimismo, deberá velar por el cumplimiento de los
reglamentos y las normas de carácter general emitidas por el Consejo Nacional
de Supervisión. Las entidades reguladas están obligadas a prestar total
colaboración a la Superintendencia, para facilitar las labores que le faculta
esta ley.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
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