CAPITULO II
Operadoras de Planes de Pensiones
Artículo 3.- Operadoras
Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones
complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único objeto de
administrar planes privados de pensiones complementarias. El ente regulador
determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades
anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras de fondos de
pensiones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código de
Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.
Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo
mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico. En
estos casos, la operación y la administración de los fondos de pensiones serán
separadas de las propias de la institución a la que pertenecen, manejarán
fondos independientes, llevarán una contabilidad separada y se regirán por lo
establecido en la presente Ley.
No podrán realizarse transferencias de fondos entre las
actividades propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las
reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías para
que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se aplicarán
igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán sujetos al régimen
de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la presente Ley. Las
entidades o las empresas públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen
de tutela y a las directrices del ente regulador.
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