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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 3
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Artículo 3
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CAPITULO II

 

Operadoras de Planes de Pensiones

 

Artículo 3.- Operadoras

 

Podrán constituirse como operadoras de planes de pensiones complementarias, las sociedades anónimas establecidas con el único objeto de administrar planes privados de pensiones complementarias. El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras de fondos de pensiones, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.

Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico. En estos casos, la operación y la administración de los fondos de pensiones serán separadas de las propias de la institución a la que pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una contabilidad separada y se regirán por lo establecido en la presente Ley.

No podrán realizarse transferencias de fondos entre las actividades propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías para que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se aplicarán igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán sujetos al régimen de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la presente Ley. Las entidades o las empresas públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen de tutela y a las directrices del ente regulador.

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