Artículo 14.- Topes de inversión
Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los
topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector
público, así como la diversificación de las inversiones entre los distintos
tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.
Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado
en los siguientes casos:
a) No
más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido
en valores emitidos por una misma empresa, grupo o concentración de interés
económico, según las definiciones que al respecto emita el ente regulador.
b) En
ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento (5%) del total de
valores de oferta pública, emitidos por una determinada empresa, grupo o
concentración de interés económico.
c) No se
podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.
Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado
o sus entidades.
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