Buscar:
 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 14
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 14     >>
Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 14
Ir al final de los resultados
Artículo 14
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

Artículo 14.- Topes de inversión

 

Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector público, así como la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.

Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado en los siguientes casos:

 

a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa, grupo o concentración de interés económico, según las definiciones que al respecto emita el ente regulador.

b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento (5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una determinada empresa, grupo o concentración de interés económico.

c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.

 

Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado o sus entidades.

Ir al inicio de los resultados