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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 17
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Artículo 17
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Artículo 17.- Contabilidad de excesos

 

Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos del fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras esa situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio de la facultad del ente regulador para aplicar las sanciones administrativas correspondientes, incluida la adopción de planes de reducción de riesgo que la operadora deberá cumplir.

 

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