Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas
Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de
capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2 de la
presente Ley, para responder en los casos en que, por razones extraordinarias,
calificadas así por el ente regulador, se presente una pérdida de capital por
las inversiones del fondo o los fondos que la operadora administre. El ente
regulador establecerá la normativa para la constitución de la reserva, el origen
de los recursos, su administración, su inversión y su utilización.
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