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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas

 

Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2 de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para la constitución de la reserva, el origen de los recursos, su administración, su inversión y su utilización.

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