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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 24
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 24
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Artículo 24
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Artículo 24.- Retiros anticipados

 

El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del seis por ciento (6%).

No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

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