Artículo 24.- Retiros anticipados
El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después
de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado
el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización,
conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora
podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder
de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos.
Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de
los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una
tasa fija del seis por ciento (6%).
No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro
de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para
destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo
señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el
artículo 27 de esta Ley.
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