Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios
Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los
trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente, como
cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de ellos, que no
podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 23 de esta
Ley, la muerte o la invalidez del propio trabajador.
Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la operadora,
la contribución deberá pagarse en forma mensual a la operadora en la que el
trabajador se encuentre afiliado.
En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este
concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o
negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador, superior a la tasa
máxima de cotización patronal al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Ningún cotizante gozará de los beneficios
de un afiliado.
Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las
semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público cotizar
como patrono a estos sistemas de pensiones.
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