Buscar:
 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 2
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 2     >>
Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 2
Ir al final de los resultados
Artículo 2
Versión del artículo: 1  de 2
Siguiente

Artículo 2.- Definiciones

 

Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones siguientes:

 

a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes estatales de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.

c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes que ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.

d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta Ley y sus reglamentos.

e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes ofrecidos por las operadoras.

f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya voluntariamente a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.

g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos y la utilidad de cada operadora.

h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley y su Reglamento.

i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de optar por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada, así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.

j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le otorga.

k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente regulador.

l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.

Ir al inicio de los resultados