Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta
Ley, se presentan las definiciones siguientes:
a)
Planes privados de pensiones complementarias (en adelante denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los
que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes
estatales de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
b)
Régimen privado de pensiones complementarias:
conjunto de sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados
a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
c) Fondo
privado de pensiones complementarias (en adelante denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con
las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes que
ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o los productos de
las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será patrimonio de
los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El
valor del fondo será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que
lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.
d)
Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir los
fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes, conforme a
las normas de esta Ley y sus reglamentos.
e) Afiliado: persona física que se mantiene
adscrita a un plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en los
planes ofrecidos por las operadoras.
f)
Cotizante: persona física o jurídica
que contribuya voluntariamente a un plan determinado, con la intención de
fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.
g)
Comisión ordinaria: porcentaje de las
contribuciones de cada cuenta individual, con el que se pagará los gastos
administrativos y la utilidad de cada operadora.
h) Comisión
extraordinaria: cargo que se cobre por
encima de la comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales,
distintos del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley
y su Reglamento.
i)
Ingreso voluntario: facultad de cualquier
persona física de optar por un plan de los ofrecidos por una operadora
determinada, así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.
j) Libre
transferencia: facultad del afiliado
para trasladar los fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su
elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le
otorga.
k)
Reserva para pérdidas de capital: reserva
que para cada fondo constituyan las operadoras con parte de los rendimientos
devengados por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante
eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente
regulador.
l)
Porcentaje de descuento: el que la operadora
cobra al afiliado en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia
entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.