Artículo 36.- Proceso
de intervención
Cuando una operadora
incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5, en el párrafo segundo
del artículo 8, en los artículos 13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g),
h), i), del artículo 30, el ente regulador procederá a la intervención de la
operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:
a) La resolución en la que se ordene tendrá
recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la
notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no existe
personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para
impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de
reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en
tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene
la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los
efectos en vía judicial.
b) La representación judicial y extrajudicial de
la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará
mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el
Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil para
que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.
c) Mientras dure el estado de intervención,
ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá
ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un año.
Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la
intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los
interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones
o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.
e) Todos los gastos que demande la intervención
de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los
interventores designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de
pensiones un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya
incurrido. El Superintendente determinará el monto de la remuneración de los
interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados,
mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de
quiebra, los gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido
cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y
887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores designados.
f) El Superintendente deberá
vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las
condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá,
en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al
interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente
con sus funciones.
g) Las entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia no estarán sujetas a los procedimientos de
administración por intervención judicial o a convenios previos, sino
exclusivamente a los previstos en esta Ley.