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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 36
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Artículo 36
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Artículo 36.- Proceso de intervención

 

Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos 13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i), del artículo 30, el ente regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:

 

a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no existe personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.

b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.

c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.

d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.

e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los interventores designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de pensiones un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El Superintendente determinará el monto de la remuneración de los interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados, mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de quiebra, los gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.

f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente con sus funciones.

g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a los previstos en esta Ley.

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