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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 38
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 38
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Artículo 38
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Artículo 38.- Liquidación de las operadoras

 

Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.

El ente regulador estará investido de todas las facultades necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las sociedades anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.

El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.

Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la operadora que se determine, de conformidad con los procedimientos que establecerá el ente regulador.

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