Artículo 38.- Liquidación de las operadoras
Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de
una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva
por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.
El ente regulador estará investido de todas las facultades
necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se
equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las sociedades
anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio sobre liquidación de sociedades.
El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los
afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se encuentra
sometida la operadora, así como de la situación del fondo.
Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados
del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el aviso
del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no lo hacen, el
liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la operadora que se
determine, de conformidad con los procedimientos que establecerá el ente
regulador.
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