CAPITULO II
Operadoras de Planes de Pensiones
Artículo 3.- Operadoras
Las
operadoras de planes de pensiones complementarias podrán administrar planes
privados de pensiones y de capitalización individual, y deberán constituirse
como sociedades anónimas, con el objeto único de administrar los planes antes
indicados, así como los respectivos Fondos. El ente regulador determinará los
requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para
ser autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de
sociedades anónimas.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del
17 de diciembre de 1997).
Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo
mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico. En
estos casos, la operación y la administración de los fondos de pensiones serán
separadas de las propias de la institución a la que pertenecen, manejarán
fondos independientes, llevarán una contabilidad separada y se regirán por lo
establecido en la presente Ley.
No podrán realizarse transferencias de fondos entre las
actividades propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las
reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías para
que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se aplicarán
igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán sujetos al régimen
de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la presente Ley. Las
entidades o las empresas públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen
de tutela y a las directrices del ente regulador.
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