CAPITULO VII
Sanciones
Artículo
40.- Datos falsos
En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente
regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o engaño
se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal, relativo a
la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido a sus afiliados,
cotizantes o al público en general, se aplicará a los responsables lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 216 del Código Penal.
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