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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 40
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 40
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Artículo 40
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CAPITULO VII

 

Sanciones

 

Artículo 40.- Datos falsos

 

En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal, relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido a sus afiliados, cotizantes o al público en general, se aplicará a los responsables lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del Código Penal.

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