Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el artículo
11 de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio del propio fondo, que
aplicará el ente regulador, por un monto equivalente al doble del beneficio
obtenido determinado por el propio órgano regulador, previa audiencia al
personal involucrado.
Las personas que incurran en una de las infidencias a que se
refiere el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser destituidas
por la operadora, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse,
al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.
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