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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43.- Retención de lo recaudado

 

Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más veinte puntos porcentuales por los días de atraso.

A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.

En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.

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