Artículo 43.- Retención de lo recaudado
Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el
artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de pensiones complementarias
incurrirá en el delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código
Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar al fondo una multa por
incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses del Banco Central de Costa
Rica vigente a la fecha, más veinte puntos porcentuales por los días de atraso.
A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los
fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.
En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado
perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.
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