Artículo
5.- Capital mínimo de constitución
El capital mínimo necesario para la
formación de una operadora de fondos de pensiones no podrá ser inferior a
setenta y cinco millones de colones, y deberá estar íntegramente suscrito y
pagado en el momento de su autorización. Las entidades citadas en el párrafo
segundo del artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva
patrimonial por el mismo monto.
Si, a juicio del ente regulador, las
inversiones de alguna operadora reportan un crecimiento acelerado y
significativo o una mayor exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del
capital, según los lineamientos de aplicación general que ese ente regulador
deberá dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una
cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo
de tres meses, de conformidad con el procedimiento que, para tal efecto,
establecerá el ente regulador.
(Así reformado mediante el artículo 191 de
la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).
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