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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7.- Destino del fondo

 

El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en los respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se acumulen.

En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de los aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las inversiones del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones respectivas y a cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente acreditadas de sus afiliados.

 

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