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 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados

 

El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.

El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.

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