Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados
El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y
separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será
igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus
respectivos rendimientos financieros.
El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni
disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La
operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.
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