CAPÍTULO
VI
Superintendencia
de Pensiones
Artículo
33.- Regulación del régimen. El Régimen de Pensiones será
regulado y fiscalizado por una Superintendencia de Pensiones, como órgano de máxima
desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y
adscrito al Banco Central de Costa Rica. La Superintendencia de Pensiones
autorizará, regulará, supervisará y fiscalizará los planes, fondos y
regímenes contemplados en esta ley, así como aquellos que le sean encomendados
en virtud de otras leyes, y la actividad de las operadoras de pensiones, de los
entes autorizados para administrar los fondos de capitalización laboral y de
las personas físicas o jurídicas que intervengan, directa o indirectamente, en
los actos o contratos relacionados con las disposiciones de esta ley.
La
Superintendencia de Pensiones contará con un Superintendente y un Intendente,
nombrados por el Consejo, quienes se regirán por los artículos 172 y 173 de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, No. 7732, de 17 de diciembre de 1997.
Ambos deberán estar presentes en las sesiones donde el Consejo se reúna para
tratar los asuntos de la Superintendencia de Pensiones.
(Así
reformado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
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