Artículo 48.- Infracciones
graves. Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que:
a) No notifique a la Superintendencia el
incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de
reducción de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección
al trabajador.
b) No remita
a los afiliados la información indicada por la Superintendencia.
c) Reduzca,
por un período superior a dos meses e inferior a seis meses continuos, su
capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo
legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Superintendencia.
d) Realice
publicidad contraria a las disposiciones de la Superintendencia.
e) Atrase la
actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, por
un plazo mayor de cinco días.
f) No
observe las normas contables dispuestas por la Superintendencia.
g) Incumpla
los términos de los planes de ahorro para la jubilación en las condiciones
autorizadas por la Superintendencia y pactadas con los afiliados.
h) No
publique oportunamente la información que, de acuerdo con la Ley de protección
al trabajador y demás normas que establezca la Superintendencia, sea de interés
para los afiliados, aportantes y público en general.
i) Obstaculice
el derecho de transferencia ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección
al trabajador.
j) No
acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite el producto de
las inversiones en forma distinta de la ordenada por la Ley de protección al
trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.
k) Cobre
comisiones no autorizadas en la Ley de protección al trabajador o en las normas
reglamentarias emitidas por la Superintendencia.
l) Utilice o
permita que sus funcionarios usen información reservada a fin de que obtengan,
para sí o para otros, ventajas de los fondos administrados, mediante la compra
o venta de valores.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).