Buscar:
 Normativa >> Ley 7523 - 1 >> Fecha 07/07/1995 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 7523 - 1 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48
Versión del artículo: 1  de 1

 Artículo 48.- Infracciones graves. Incurrirá en infracciones graves el ente regulado que: 

 

a) No notifique a la Superintendencia el incumplimiento de los requisitos de la inversión o no presente el plan de reducción de riesgos, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de protección al trabajador.

b) No remita a los afiliados la información indicada por la Superintendencia.

c) Reduzca, por un período superior a dos meses e inferior a seis meses continuos, su capital mínimo a niveles inferiores al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal o el exigible de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Superintendencia.

d) Realice publicidad contraria a las disposiciones de la Superintendencia.

e) Atrase la actualización de sus libros de contabilidad o los registros obligatorios, por un plazo mayor de cinco días.

f) No observe las normas contables dispuestas por la Superintendencia.

g) Incumpla los términos de los planes de ahorro para la jubilación en las condiciones autorizadas por la Superintendencia y pactadas con los afiliados.

h) No publique oportunamente la información que, de acuerdo con la Ley de protección al trabajador y demás normas que establezca la Superintendencia, sea de interés para los afiliados, aportantes y público en general.

i) Obstaculice el derecho de transferencia ordenado en el artículo 10 de la Ley de protección al trabajador.

j) No acredite los recursos en las cuentas individuales, o acredite el producto de las inversiones en forma distinta de la ordenada por la Ley de protección al trabajador o fuera de los plazos previstos en ella.

k) Cobre comisiones no autorizadas en la Ley de protección al trabajador o en las normas reglamentarias emitidas por la Superintendencia.

l) Utilice o permita que sus funcionarios usen información reservada a fin de que obtengan, para sí o para otros, ventajas de los fondos administrados, mediante la compra o venta de valores.

 

(Así adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del 2000).

Ir al inicio de los resultados