Artículo
56.- Multas por retención de recursos. Establécese una multa que
impondrá la Superintendencia a los empleadores, las entidades recaudadoras, el
sistema central de recaudación y las operadoras que incumplan los plazos
definidos en el reglamento para la transferencia y acreditación de los aportes.
Dicha multa resultará de aplicar la tasa de redescuento del Banco Central de
Costa Rica a los montos no transferidos por el plazo de atraso. El monto de la
multa se usará para indemnizar a los trabajadores propietarios de las cuentas
individuales.
(Así
adicionado mediante el artículo 79 de la ley N° 7983 del 16 de febrero del
2000).
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