ARTICULO 27
ARTICULO
27.- De las aportaciones de los países miembros, se destinará un mínimo de 10%
para constituir un fondo acumulativo de reserva, hasta llegar a US $30,000.oo
(Treinta Mil Dólares), por país, el cual servirá exclusivamente para atender
los gastos iniciales que ocasione una emergencia; esta suma será depositada por
el OIRSA en cada uno de los respectivos bancos centrales de los países
miembros, de conformidad con las disposiciones legales en cada país en la
materia.
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