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 Normativa >> Ley 7231 >> Fecha 09/05/1991 >> Articulo 44
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Normativa - Ley 7231 - Articulo 44
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Artículo 44
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ARTICULO 44

ARTICULO 44.- El presente Convenio tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquier estado miembro, mediante notificación al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de tal notificación. En tal caso, el Estado denunciante deberá cumplir con las obligaciones emanadas del presente Convenio.

 

CAPITULO XIII

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

El presente Convenio abroga el Segundo Convenio de San Salvador de 1953.

 

Suscrito en la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala a los quince días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

 

Secretaría de Agricultura y

Recursos Hidráulicos

MEXICO

 

Ministerio de Agricultura

Ganadería y Alimentación

GUATEMALA

Ministerio de Agricultura y

Ganadería

EL SALVADOR

 

Ministerio de Recursos

Naturales

HONDURAS

Ministerio de Desarrollo

Agropecuario y Reforma

NICARAGUA

 

Ministerio de Agricultura y

Agraria Ganadería

COSTA RICA

Ministerio de Desarrollo

Agropecuario

PANAMA

Secretaría de Agricultura

REPUBLICA DOMINICANA

 

 

 

ARTICULO 2.- Rige a partir de su publicación.

 

Comunícase al Poder Ejecutivo

 

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.- Juan José Trejos Fonseca, Presidente.-Ovidio Pacheco Salazar, Primer Secretario.- Victor E. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.

 

Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.

 

Ejecútese y publíquese

 

 

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