ARTICULO 44
ARTICULO
44.- El presente Convenio tiene carácter permanente y regirá por tiempo
indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquier estado miembro, mediante
notificación al Depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de tal
notificación. En tal caso, el Estado denunciante deberá cumplir con las
obligaciones emanadas del presente Convenio.
CAPITULO
XIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
El
presente Convenio abroga el Segundo Convenio de San Salvador de 1953.
Suscrito en
la Ciudad de Guatemala, República de Guatemala a los quince días del mes de
mayo de mil novecientos ochenta y siete.
Secretaría
de Agricultura y
Recursos
Hidráulicos
MEXICO
|
Ministerio
de Agricultura
Ganadería
y Alimentación
GUATEMALA
|
Ministerio
de Agricultura y
Ganadería
EL
SALVADOR
|
Ministerio
de Recursos
Naturales
HONDURAS
|
Ministerio
de Desarrollo
Agropecuario
y Reforma
NICARAGUA
|
Ministerio
de Agricultura y
Agraria
Ganadería
COSTA
RICA
|
Ministerio
de Desarrollo
Agropecuario
PANAMA
|
Secretaría
de Agricultura
REPUBLICA
DOMINICANA
|
ARTICULO
2.- Rige a partir de su publicación.
Comunícase al Poder
Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil
novecientos noventa y uno.- Juan José Trejos Fonseca,
Presidente.-Ovidio Pacheco Salazar, Primer Secretario.- Victor
E. Rojas Hidalgo, Segundo Secretario.
Presidencia
de la República.- San José, a los nueve días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y uno.
Ejecútese
y publíquese
|