Buscar:
 Normativa >> Reglamento 40 >> Fecha 31/01/2007 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Reglamento 40 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
Artículo 19

Artículo 19.—Se considera abandono del trabajo el hacer dejación de la labor respectiva sin causa que lo justifique, dentro de las jornadas estipuladas en este Reglamento o aprobadas por acuerdo de Directorio en firme.

Para calificar el abandono del trabajo no es necesario que el servidor (a) salga del local en donde presta sus servicios, sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido confiada.  

El abandono injustificado del trabajo será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 58.

(Así reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)

Ir al inicio de los resultados