Artículo 68 bis.-La Asamblea Legislativa, de manera
preventiva, como una medida de salud ocupacional, velará por el cumplimiento de
la aplicación de las vacunas obligatorias, por parte de las personas
servidoras, salvo que exista contraindicación médica, debidamente declarada por
el especialista tratante, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8111 y
su reglamento, Decreto Ejecutivo N° 32722 y sus reformas; para tal efecto,
deberá adjuntar una certificación emitida por la autoridad competente,
detallando los motivos de salud que lo impidan, con el fin de que el
Departamento de Servicios de Salud (o quien corresponda) realice el análisis y
validación correspondientes.
Si
la persona servidora se negare, sin justa causa y de manera manifiesta a
adoptar estas medidas, por una única vez, el Departamento de Servicios de Salud
realizará una sesión de convencimiento, sensibilización y educación con la
persona servidora incumpliente.
En
caso de incumplimiento, ese Departamento le girará un máximo de dos
instrucciones a la persona servidora incumpliente,
fijándole un plazo de tres días hábiles para que se aplique la vacuna
respectiva y presente la certificación oficial que acredite esa vacunación.
En caso de persistir
la negativa por parte de la persona servidora para aplicarse la vacuna, se hará
acreedora de la suspensión sin goce de salario establecida en el artículo 54(*)
de este Reglamento, previo la sustanciación del debido proceso.
(*)
(Léase artículo 61)
(Así adicionado mediante sesión N° 180-2021 del 27 de octubre de 2021)
(Así reformado mediante sesión N° 007-2022 del 14 de junio del 2022)
(Así
modificada su numeración mediante sesión ordinaria N° 118-2024 del 6 de noviembre de 2024, que lo
traspasó del antiguo artículo 61 bis al artículo 68 bis)