CAPITULO 6º
CAPITULO
6º
De la
instalación de la Junta
y sus facultades
Artículo 19.- El domingo siguiente al
nombramiento de los vocales de la Junta de Gobierno, se
instalará ésta nombrando de sus seno presidente, vicepresidente y
secretario. Se denominará Junta superior
gubernativa de Costa Rica y residirá tres meses continuos al año en cada una de
las cuatro poblaciones mayores de la
provincia.
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