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 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Articulo 43
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Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43.- En los casos que litigue un pueblo con otro, o un  particular como actor contra un pueblo, la Junta señalará el juez  constitucional inmediato que como imparcial deba conocer en la causa.        

 


 

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