Buscar:
 Normativa >> Constitución Política 0 >> Fecha 01/12/1821 >> Articulo 44
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 44     >>
Normativa - Constitución Política 0 - Articulo 44
Ir al final de los resultados
Artículo 44
Versión del artículo: 1  de 1
Artículo 44

Artículo 44.- Para los casos de apelación en grados de segunda instancia, por no poder establecer por ahora la provincia un tribunal competente, ínter que lo hay se observará: 1º.-Que en lo criminal, la  sentencia de pena grave, como destierro, mutilación o cosa semejante, quede   suspensa y custodiado el reo, considerándose la detención en parte de la condena; mas si la sentencia recayese por atentarse contra el Gobierno de la provincia o la Independencia americana, se ejecutará con previo conocimiento de la Junta, y también, en todo caso, las penas correccionales o no aflictivas gravemente.  2º.-Que en lo civil, si la apelación tuviere     lugar en ambos efectos, afiance la parte de quien o contra quien se           reclame, y si en uno solo, la parte recipiente.                              


 

Ir al inicio de los resultados